Código Civil estatal

Artículo 688 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 688.- Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:

I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.

II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 688 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 688.- Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede: I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio. II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás…

¿Está vigente el artículo 688?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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