Código Civil estatal

Artículo 70 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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