Artículo 70 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.