Artículo 700 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 700.- Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria;
mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.
Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.
Si el Juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.