Artículo 72 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 72.- Los tribunales no admitirán recursos ni incidentes notoriamente intrascendentes o improcedentes; los desecharán de plano, exponiendo los fundamentos y motivos correspondientes, e impondrán a favor del colitigante, una indemnización de uno a cuarenta unidad (sic) de medida y actualización, la que deberán cubrir en forma solidaria el promovente y autorizado legal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.