Artículo 810 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 810.- Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los Artículos 802 al 806.
Si entre los aspirantes a la herencia no hubiera acuerdo en sus pretenciones (sic), los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretenciones (sic) o defensas en su mismo escrito y designar en él un representante común. La controversia se substanciará en la vía y forma incidental, con intervención del Ministerio Público, quien manifestará lo que a su representación corresponda. Hecha la declaración, se procederá a la elección de albacea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.