Artículo 942 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 942.- En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, podrá acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal, exponiendo de manera breve y concisa los hechos urgentes de que se trate. Con las copias del escrito o comparecencias respectivas y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del término de cinco días. En dichas comparecencias, las partes deberán ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. El juez las calificará y admitirá.
Al ordenar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el juez, en la misma pieza de autos, deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales, o los que se deban por contrato, testamento o disposición de la ley, el juez fijará, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio por sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.