Artículo 802 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 802.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 796 y 797 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditario; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.