Artículo 935 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 935.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercero día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
Debe llevarse en los juzgados municipales y auxiliares un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.