Artículo 46 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario, propondrá su excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el procedimiento.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.