Artículo 740 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El día y hora señalados, el juez y el secretario, o el notario público, se harán acompañar de peritos, testigos de identificación e interesados, que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia y procederán conforme a las reglas siguientes:
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
I. Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III. El juez o el notario público al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente del predio que quede comprendido dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;
(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal o el notario público oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez o el notario público de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y (Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)
V. El juez o el notario público mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)
El notario público en la práctica de las diligencias, observará el procedimiento conducente, pero si llegare a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, remitirá inmediatamente el expediente al juez competente.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión dictada en el juicio correspondiente.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.