Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 774 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La sentencia en que se nieguen los alimentos será apelable en ambos efectos y la que los concede sólo en el efecto devolutivo.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. Este Código comenzará a regir el día primero de abril de 1934.

ARTÍCULO SEGUNDO. Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades de los artículos siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. Todos los negocios en tramitación ante los tribunales, al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse los plazos respectivos al entrar en vigor este Ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO. Las modificaciones de competencia que este Código establece no surtirán efectos en los negocios en trámite al entrar en vigor, sino que estos se continuarán ante los tribunales que sean competentes conforme a las leyes anteriores.

P.O. 19 de junio de 1952.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios civiles en tramitación antes de la fecha a que se refiere el artículo que antecede, no quedarán afectos a la presente reforma.

P.O. 4 de diciembre de 1958.

ARTÍCULO PRIMERO. Los jueces de partido seguirán conociendo de los negocios que al entrar en vigor este decreto hayan sido de su competencia, si ya se hubiere admitido la demanda o promoción inicial y si hubiere hecho la consignación correspondiente y las sentencias que recaigan en los mismos serán apelables de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimientos Civiles y el 368, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, antes de entrar en vigor la reforma.

ARTÍCULO SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 de agosto de 1959.

El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo sesenta y uno de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

P.O. 16 de junio de 1968 ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día 1º de junio del año en curso.

ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación de competencia que esta reforma establece al artículo 23, no surtirá efectos en los negocios ya iniciados al entrar en vigor, los que continuarán tramitándose conforme a la disposición anterior.

P.O. 8 de junio de 1969.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 de febrero de 1971.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 de febrero de 1981.

ARTÍCULO PRIMERO. De los asuntos en trámite seguirán conociendo los jueces ante los cuales se inició el juicio.

ARTÍCULO SEGUNDO. (Derogado. P.O. 7 de abril de 1981)

ARTÍCULO TERCERO. Este decreto entrará en vigor el día 15 de abril de 1981.

P.O. 7 de abril de 1981.

ARTÍCULO PRIMERO. Se deroga el artículo transitorio segundo del decreto número 158, de fecha 14 de enero 1981.

ARTÍCULO SEGUNDO. Estas reformas entrarán en vigor el día 15 de abril de 1981.

P.O. 4 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de 1983.

P.O. 13 de diciembre de 1983.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año de 1984.

P.O. 1 de enero de 1985.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días, después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos de apelación y los términos para su interposición que se encuentren pendientes de resolución y que estén corriendo al entrar en vigor este decreto, se regirán conforme a los plazos y las disposiciones de la Ley anterior.

P.O. 7 de agosto de 1987.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 de enero de 1988.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 de septiembre de 1988.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 de noviembre de 1988.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 de enero de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 de julio de 1989.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Juicios Civiles que hayan sido abiertos a prueba antes de entrar en vigor el presente decreto, en cuanto al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al haber sido abiertos a prueba.

P.O. 19 de diciembre de 1989.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 de marzo de 1991.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 de agosto de 1991.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 de agosto de 1992.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 de junio de 1996.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 de julio de 1996.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La persona que hayan realizado el procedimiento de adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente decreto, siempre y cuando le soliciten al juez competente el cambio de situación jurídica para que este, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.

Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el juez ordenará al Oficial del Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el acta de nacimiento correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO. En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en vigor del presente Decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el juez de la causa.

ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se coordinará con los ayuntamientos de la entidad, a efecto de que la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, tenga la intervención que le señala este decreto en los procedimientos de adopción.

P.O. 19 de noviembre de 1996.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepto en lo que se refiere a la modificación y adición al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que entrará en vigor cuando se instale el juzgado de primera instancia de Comonfort.

ARTÍCULO SEGUNDO. La función de actuario se seguirá desempeñando por el secretario o empleado del tribunal que el juez decida aún cuando no reúna los requisitos del artículo 38-B que se adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto el pleno del Supremo Tribunal de Justicia acuerde los nombramientos de actuarios de conformidad con dicho dispositivo.

ARTÍCULO TERCERO. Conforme a las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal de 1997, el órgano competente del Poder Judicial implementará las acciones necesarias para que al 31 de diciembre de 1997, se de pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

(Reformado. P.O. 11 de febrero de 1997).

ARTÍCULO CUARTO. Una vez que se instale el juzgado mixto de primera instancia de nueva creación, los juzgados civil y penal de primera instancia de San Miguel de Allende le remitirán los expedientes de su competencia por territorio.

P.O. 11 de febrero de 1997.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 de abril de 1997.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos penales reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el juzgado que este conociendo de los mismos.

(Reformado. P.O. 17 de junio de 1997)

P.O. 17 de junio de 1997.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 de julio de 1997.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 de junio de 1999.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de los artículos reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el tribunal que esté conociendo de los mismos.

P.O. 24 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones del presente decreto sólo serán aplicables respecto de las hipotecas que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO TERCERO. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o prelación de créditos garantizados con hipoteca continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

P.O. 13 de agosto de 2004.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el 1º de noviembre del año 2004, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos, negocios y juicios que se hayan iniciado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones anteriores hasta su total conclusión.

P.O. 03 de diciembre de 2004.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 de junio de 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios de adopción que estén en trámite, se continuarán substanciando conforme a las reglas vigentes al momento de su promoción.

P.O. 20 de marzo de 2009.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

(P.O. 04 de septiembre de 2009)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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