Artículo 235 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 235. Si interpuesta la recusación con causa por un litigante, el contrario estuviere conforme, pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al Juez o Magistrado a que corresponde, mas no se tendrá, por esto, por probada la causa para proceder en contra del recusado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Mayo de 2009
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.