Artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 453. Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a juicio de los que las designen, fueren entendidas aún cuando no fueren tituladas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.