Artículo 690 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 690. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.