Artículo 695 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 695. Las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, de decretar la rectificación solicitada, serán revisadas de oficio por la sala civil que en atención al turno corresponda, sin perjuicio de que la parte interesada interponga el recurso de apelación en contra de éstas o de las que nieguen la rectificación, así como de aquéllas sobre nulidad de matrimonio a que se refiere el Código Familiar, el cual será admisible en ambos efectos.
Capítulo III De la queja
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.