Artículo 730 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 730. Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de éstos y para la forma en que deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.
Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces éstos harán el avalúo con las formalidades establecidas por la ley.
Página 98 de 161 Artículo 731. Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces de siete en siete días, fijándose edictos en los parajes públicos, y si el valor del inmueble pasare del equivalente a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, se insertarán en el Periódico Oficial y en otro de los de más circulación, a juicio del Juez, si los hubiere en el lugar del pleito. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los parajes públicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.