Artículo 772 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 772. Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el comercio, sin más excepción que los siguientes:
I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no siendo necesario, a juicio del Juez;
II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
III. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
IV. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 1920 a 1922 del Código Civil;
V. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;
VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;
VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;
Página 104 de 161 IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;
X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas;
XI. Los derechos de uso y habitación; y, XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.