Código Civil estatal

Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 783. Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente el cargo de depositario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo?

Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario de la cosa embargada, la persona que la…

¿Está vigente el artículo 783?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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