Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 783. Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente el cargo de depositario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.