Artículo 784 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 784. Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y protestare el fiel desempeño del cargo, el actuario podrá nombrar un depositario provisional, que será un simple custodio de la cosa, y su nombramiento quedará sujeto a revisión del Juez. El depositario provisional que nombre el Juez, además del carácter de simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en los casos de urgencia le confiera el mismo Juez.
Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier circunstancia estuviere impedido el depositario nombrado por el ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando la depositaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.