Artículo 886 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 886. La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;
II. Cuando en juzgado competente exista pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de concurso, al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y, IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.