Artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los secretarios de las salas o de los juzgados harán constar la hora en que se pronuncien los decretos de citación para sentencia y una vez dictados, aunque no se hubiere notificado, ninguna recusación es admisible. Se exceptúa el caso de que sobrevenga cambio de personal, pues entonces la recusación podrá admitirse respecto de la nueva persona, si se hace en el acto de notificarse el decreto en que se manda dar a conocer ésta, o a más tardar al siguiente día.
Capítulo V De los efectos de la recusación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.