Artículo 268 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes, tendiente a impulsar el procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. La declaración se hará de oficio o a petición de parte, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;
II.- La caducidad extingue el proceso, pero no la acción, en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;
III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre incompetencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en forma legal;
IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;
V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la interposición de aquél;
VI.- No tiene lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados, que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;
VII.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes, o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;
y VIII.- La suspensión o interrupción del juicio produce la suspensión o interrupción del término de la caducidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.