Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En los casos previstos por el artículo anterior, son aplicables las siguientes determinaciones:

I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos;

II.- Si el Juez no lograra avenir a los cónyuges, emplazará al demandado y continuará el procedimiento según el caso conforme a los artículos 463, 465 a 467 y 470; y III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime conducentes.

CAPITULO VIII PATRIMONIO DE LA FAMILIA (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 490 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit?

En los casos previstos por el artículo anterior, son aplicables las siguientes determinaciones: I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará…

¿Está vigente el artículo 490?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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