Artículo 40 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- Llegados los autos en el Tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia dentro de los tres días siguientes en la que recibirá pruebas y pronunciará resolución. En los asuntos en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público y al Procurador de la Defensa del Menor.
Decidida la competencia, enviará los autos y testimonio de la sentencia al Juez declarado competente, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.
(DEROGADO ULTIMO PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 40 "A".- La declinatoria se promoverá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Se substanciará como incidente de previo y especial pronunciamiento.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 40 "B".- En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente podrá inhibirse del conocimiento del asunto, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, remitiendo el expediente al que considere competente.
Cuando se hubiere optado por uno de los dos medios de promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlo sucesivamente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si se declara improcedente una incompetencia, se aplicará al que la intentó, multa hasta de treinta veces la UMA a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la condenación en costas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.