Artículo 446 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 446.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.