Artículo 546 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 546.- La primera sección se llamará de delación y contendrá en sus respectivos casos:
I.- La declaración y probanza en que se apoye;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez de testamento, la capacidad legal para heredar, reconocimiento de derechos hereditarios y su preferencia; y IV.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea, interventores o tutores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.