Artículo 659 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 659.- Cuando los consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil, sean mayores de edad, no tengan hijos o estos sean mayores de veinticinco años y no se encuentren incapacitados y no hubiere reclamo alguno respecto a bienes o hubieren convenido extrajudicialmente sobre la liquidación de la sociedad conyugal;
el tribunal dentro de los cinco días siguientes de recibida la solicitud mandará a reconocerla y en los cinco posteriores dictará sentencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial.
Cuando los cónyuges no se presenten a reconocer la solicitud, el juez a petición de parte y por única ocasión otorgará un nuevo plazo para que se presenten a reconocerla.
Si los cónyuges no reconocen la solicitud o no se presentaren en la segunda oportunidad, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.