Artículo 772 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 772.- En la junta prevenida por el artículo 764 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1610 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1613 del mismo Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.