Artículo 963 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 963.- El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio y para suplir la deficiencia de la queja, en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, de alimentos y de violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Para estos casos el juez deberá decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese la situación irregular, el plazo máximo para dictarlos será de cinco días.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978)
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2018)
En los procesos familiares donde participen niñas, niños y adolescentes la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos. En caso de que las personas incumplan con lo antes señalado, se aplicarán las sanciones de conformidad con la normatividad aplicable.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2019)
En la formalización del convenio a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, el Juez Familiar exhortará al deudor alimentario a que cumpla a cabalidad y hará saber a éste que el incumplimiento de su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, puede constituir un delito que merece pena de prisión conforme a lo establecido por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que en caso de que esto suceda, a petición de la parte afectada se dará vista al Ministerio Público; sin que ello impida u obstaculice el derecho del acreedor alimentario de ocurrir ante la autoridad ministerial por sí mismo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.