Artículo 268 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 268.- Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
ART. 268 BIS.- En los juicios del orden civil, familiar y mercantil, una vez contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.