Artículo 415 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 415.- Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este Código. Si en la demanda no se fija el valor del negocio, se tendrá como tal el que aparezca en los documentos en que se funde la acción; y si tampoco aparece de ellos, el juez prevendrá al actor que precise el interés de su reclamación, cuando éste sea susceptible de estimación pecuniaria, sin cuyo requisito no dará curso a la demanda.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.