Artículo 555 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 555.- Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, la autoridad judicial, después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de las hijas o hijos menores o incapaces, la separación de los cónyuges, de los alimentos de aquéllos, de los que un cónyuge debe dar al otro, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al representante del Ministerio Público, mandando entregarle las copias simples, para que dentro de un término de diez días hábiles, manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.