Artículo 899 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 899.- Pasado el término que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose a la solicitud, y probando cualquiera de los casos señalados en el artículo 897, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, y si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, con audiencia del Ministerio Público otorgará la licencia; si lo hubiere, la negará. La resolución en que se negare la licencia será apelable en ambos efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.