Artículo 949 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 949.- Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, cubriendo previamente el costo de la fianza que se hubiere otorgado. Este costo comprenderá:
I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II.- El importe de los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el interesado hubiere otorgado garantía hipotecaria;
IV.- Los gastos legales que acredite el interesado haber hecho para constituir el depósito.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte (REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.