Artículo 984 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando se pretenda acreditar la posesión de bienes inmuebles para los efectos del artículo 2904 del Código Civil, la solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble, que abarcará sus dimensiones y colindancias y todos los demás datos necesarios para su exacta identificación. Deberá acompañarse el certificado mediante el cual se demuestre que el promovente no está en el caso del artículo 1154 del Código Civil. En caso de que este certificado no se acompañe o de que la descripción del inmueble no sea precisa se desechará de plano la solicitud.
Asimismo se acompañará a la solicitud, si se trata de una finca o solar urbano, una fotografía de la misma. Si se trata de finca rústica deberá acompañarse un plano.
Presentada la solicitud, se mandará publicar por tres veces, de dien (sic)
en diez días, un edicto que contenga un extracto de ella, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación que se edite en el lugar más cercano al de la ubicación de los bienes, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo durante veinte días, cuando menos, en la puerta del Juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. En el edicto se hará saber al público que la fotografía o el plano del inmueble está expuesto en los estrados del Juzgado.
A las personas que aparezcan como colindantes en la solicitud, tan pronto como ésta sea admitida en el juzgado se les remitirá copia de la misma. Si no se conoce su domicilio las copias serán entregadas a las personas encargadas de los inmuebles colindantes. Igualmente deberá remitirse copia de la solicitud a la Oficina Recaudadora que corresponda a la ubicación de los bienes. Esta oficina dentro del término de quince días deberá informar al Juzgado si aparece o no registrada a favor de otra persona en su totalidad o una parte de ella. En caso de estar registrada deberá ser citado personalmente el interesado a la audiencia en que se reciba la información para que exponga lo que a su derecho convenga.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1948)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.