Artículo 422 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 422. Se tramitarán sumariamente:
I. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedaje;
III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2114 del Código Civil;
IV. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
V. La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;
VI. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;
VII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
VIII. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
X. Los interdictos;
XI. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIII. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XIV. La consignación en pago;
XV. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; y XVI. Las demás en que así lo determine la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.