Artículo 45 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 45.- Procedencia de la recusación Cuando los magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 42, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguna de ellas.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.