Artículo 46 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 46.- Casos en que no tiene lugar la recusación No tendrá lugar la recusación:
I.- En los actos preparatorios a juicio;
II.- En las providencias cautelares, en los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el embargo provisional y en los hipotecarios mientras no se expida e inscriba la cédula hipotecaria;
III.- Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros;
IV.- En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación; y V.- En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.