Artículo 539 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 539.- Improcedencia de los interdictos El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no podrá hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.