Artículo 274 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 274 El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.