Artículo 583 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 583 Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Las demandas por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;
II.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
III.- Todas las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
IV.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo, su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;
V.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la facción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.