Artículo 695 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 695 La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez o del notario, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna. En los casos que intervengan menores, los mismos deberán estar representados en términos de ley.
Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efecto legal.
El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.