Artículo 136 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
136.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.
La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al del día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio.
137.- para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Cuando la demanda se dirija contra un juez menor, conocerá de ella un Juez de Primera Instancia, contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en efecto suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;
II.- Las Salas del Supremo Tribunal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces Locales y de Primera Instancia, y III.- El Tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad que se entablen contra los Magistrados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.