Artículo 390 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
390.- Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes.
Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.