Artículo 353 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 353.- El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá:
a).- Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos.
b).- Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados;
c).- Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia.
d).- Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquellos que lo integren, declarará improcedente la acción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.