Código Civil estatal

Artículo 403 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 403.- Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano colegiado para su resolución.

Cuando el Presidente de cualquiera de las Salas o el Procurador General de Justicia del Estado, pretendan se ejerza la facultad de atracción, presentará ante el Tribunal Pleno, la solicitud debidamente razonada; de encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad, notificándole al peticionario, procediendo en los términos del párrafo anterior; en caso de negativa, notificará al solicitante, continuándose con el procedimiento ordinario de apelación.

Contra la resolución que emita el Pleno respecto a la facultad de atracción, no procederá recurso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 403 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano…

¿Está vigente el artículo 403?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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