Artículo 808 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 808.- En tratándose de juicios en que sea demandada la sucesión, su pendiente resolución impedirá la aprobación del proyecto de partición, la cual sólo podrá tener ocasión decididos en definitiva aquellos y con las modificaciones que en su caso deban hacerse.
Si los acreedores de la herencia que se apersonaron al juicio, tuvieren contra aquélla créditos vencidos pero aún no litigiosos o no vencidos, no podrá aprobarse el proyecto de partición si no se garantiza debidamente su pago. La garantía podrá ser cualquiera de las previstas por la Ley y, a falta de convenio entre los herederos, decidirá el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.