Artículo 82 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82.- La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar con la tramitación.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte y su efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en grado de apelación, quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones del procedimiento que caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.