Artículo 153 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 153. Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación al mismo recusante aunque este proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el personal; en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación del nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.