Artículo 503 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 503. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez proveerá sobre el efecto en que la admita y dará vista a la parte apelada, para que en el término de seis días si se trata de auto o interlocutoria, o de nueve días si se tratare de sentencia, conteste los agravios.
El juez en el auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el proceso, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si fuese la segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.